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Desestimación fiscal en Jujuy: más de dos años para que un juez escuche a la víctima

La desestimación fiscal en Jujuy derivó en más de dos años de litigio para que un juez revise el cierre de la denuncia de una víctima.

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Redacción
25 de septiembre, 2026 · 16:02 · 7 min de lectura
Desestimación fiscal en Jujuy: más de dos años para que un juez escuche a la víctima

La desestimación fiscal en Jujuy derivó en un largo derrotero judicial que expuso la distancia entre las promesas de celeridad del sistema acusatorio y la práctica concreta de los tribunales. La actuación había sido clausurada sin que el afectado recibiera notificación formal ni convocatoria alguna, por lo que este presentó una denuncia penal por presunto abuso de autoridad contra los efectivos policiales y los magistrados fiscales que intervinieron.

El 21 de mayo de 2024, el Ministerio Público Fiscal desestimó la denuncia por inexistencia de delito, con base en el artículo 249 del Código Procesal Penal Federal. El fiscal revisor convalidó ese temperamento sin dar traslado ni notificar a la víctima.

Agotada la revisión interna dentro del propio órgano acusador, el damnificado pidió constituirse en parte querellante y solicitó la conversión de la acción penal pública en privada (artículos 33 y 252 del CPPF) para continuar el ejercicio de la acción por mano propia. Las defensas técnicas se opusieron, sosteniendo la taxatividad del catálogo legal de causales habilitantes de la conversión y remarcando que la atipicidad (artículo 249) no está contemplada de modo expreso en el artículo 33.

Pese a ello, la conversión fue admitida en primera instancia por la jueza de garantías de Jujuy, confirmada por el juez de revisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y, finalmente, convalidada por la Cámara Federal de Casación Penal. La instancia casatoria declaró formalmente inadmisibles los recursos de las defensas por ausencia de definitividad, aunque formuló sustanciales consideraciones dogmáticas sobre la interpretación de las normas del ordenamiento procesal acusatorio.

El caso exhibe una colisión interpretativa entre la discrecionalidad del órgano acusador y el alcance de las prerrogativas de la víctima. Los artículos 33 y 252 (último párrafo) del CPPF regulan los supuestos de conversión de la acción penal pública en privada, y la doctrina judicial sentada en el caso les asigna un alcance no taxativo, al entender que una hermenéutica restrictiva privaría a la víctima de tutela jurisdiccional frente al cierre discrecional del caso por el fiscal. Los artículos 12 y 87 del CPPF reconocen la autonomía de la víctima para acceder a la tutela judicial efectiva y postular la persecución penal en solitario ante la inacción del órgano titular de la acción pública. Los artículos 249, 250, 251 y 270 prevén las vías conclusivas y de simplificación (desestimación, archivo, criterios de oportunidad y solicitud de sobreseimiento) que permiten al fiscal prescindir o cesar en el ejercicio de la acción. El artículo 356 delimita la impugnabilidad objetiva ante el tribunal de casación, reservada para sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible la prosecución del proceso. Los artículos 360 y 362 establecen las condiciones de admisibilidad formal del recurso de impugnación y la dinámica de sustanciación en audiencia oral.

El pronunciamiento casatorio declaró que el auto confirmatorio de la conversión de la acción penal carece de carácter definitivo o equiparable a tal a los fines de habilitar la vía del artículo 356 del CPPF. No obstante, mediante sólidos razonamientos en calidad de obiter dictum, el magistrado analizó la legitimidad constitucional de consagrar decisiones fiscales inexpugnables al control de los jueces. El voto destaca la coincidencia con el juez revisor de grado al calificar como “de dudosa constitucionalidad que se deje en manos del fiscal la decisión de si un hecho es o no delito”, en tanto dicho juicio de subsunción constituye una atribución jurisdiccional privativa e indelegable de la magistratura judicial.

El andamiaje dogmático del tribunal se estructura sobre varias premisas. La primera es que el juicio de tipicidad es una potestad jurisdiccional exclusiva: subsumir una conducta bajo un tipo penal material es un acto puramente jurisdiccional (iurisdictio). La segunda es la naturaleza de parte del Ministerio Público Fiscal: conforme al artículo 120 de la Constitución Nacional y a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27.148), el fiscal actúa como parte Requirente, y rige respecto de su función el deber de objetividad, mas no el atributo de imparcialidad, privativo de los jueces, con cita de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Quiroga” (Fallos: 327:5863) y precedentes de la Sala IV como “San Martín” (Reg. 1500/20), “Brítez” (Reg. 1613/23), “Vacarreza Alpiri” (Reg. 1142/24) y “Palacios” (Reg. 79/2023). La tercera es la inexistencia de cosa juzgada en los actos ministeriales: el juez puntualiza con claridad que «Nunca una decisión del Ministerio Público Fiscal, en tanto parte del proceso —aun la que no pueda modificarse por la convalidación de su superior jerárquico— puede tener efectos de cosa juzgada, ni formal ni material. Requerirá, siempre, de un control judicial suficiente.» Siguiendo a la doctrina procesal latinoamericana, estos actos constituyen, a lo sumo, mera “cosa decidida”, pero carecen de la irrevocabilidad inherente al ejercicio jurisdiccional, en consonancia con los estándares de la Corte IDH en “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (2004) y “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador” (2012). La cuarta es la interpretación no taxativa del artículo 33 del CPPF: si los supuestos de archivo (artículo 250), aplicación de criterios de oportunidad (artículos 31 y 251) o solicitud de sobreseimiento (artículo 270) admiten la intervención de la víctima y la subsecuente conversión, resulta contradictorio vedar dicha potestad frente a la desestimación por inexistencia de delito del artículo 249. Una lectura armónica con la Ley 27.372 (Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos) exige posibilitar la revisión jurisdiccional.

El fallo recoge además el criterio doctrinario de Roberto Daray (Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, 2019, T. 1, pp. 224-229): si se admite excepcionalmente que organismos no judiciales ejerzan potestades decisorias liminares (conforme la doctrina de Fallos: 328:651), la atribución fiscal de archivar o desestimar solo se compatibiliza con la Constitución en la medida en que se reconozca a la víctima el derecho a un control judicial ulterior efectivo, cuya vía procesal idónea es la conversión hacia la querella autónoma.

La resolución comentada sienta una doctrina de proyección estructural. Aun cuando la Cámara no declaró formalmente la inconstitucionalidad del artículo 249 del CPPF por razones procesales inherentes al marco del recurso, el desarrollo argumentativo cimentado sobre el fallo “Quiroga”, la jurisprudencia interamericana y los propios precedentes de Casación deja sentado el andamiaje dogmático para invalidar en futuros litigios cualquier pretensión de erigir la desestimación fiscal en un acto terminal y no revisable. Se trata de un pronunciamiento que afianza en la práctica forense las garantías que la formulación literal de la norma adjetiva parecía restringir.

Más allá del desenlace garantista, el trámite de esta causa pone en evidencia un obstáculo neurálgico: la disociación existente entre las postulaciones de celeridad del nuevo régimen acusatorio y la praxis de los estrados. Resulta paradójico que deban transcurrir más de dos años y sustanciarse múltiples instancias recursivas para que a un justiciable se le reconozca, simplemente, el derecho a que un juez imparcial examine si el desestimiento de su denuncia fue ajustado a derecho. La vicisitud procesal, además, dista de encontrarse zanjada: las defensas técnicas han acudido en queja por recurso extraordinario federal denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dilatando una vez más el efectivo acceso a la jurisdicción de la víctima.

(*) Abogados penalistas. Ex Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) y ex Director de Asuntos Penales UIF 2016-2020.

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